¿Cuándo existe la duda razonable, si no tiene definición? Columna de Óscar González Mendivil


¿Sospecha razonable? Inspeccionar ciudadanos para investigar
por: Óscar Fidel González Mendivil en 20 marzo, 2018/Río Doce

El pasado 12 y 13 de marzo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), sesionó para analizar dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de 13 preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Entre las normas cuestionadas se encuentra el artículo 268 de la ley citada, el cual establece que, al investigar delitos, la Policía puede realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones, siempre y cuando exista flagrancia, o bien, existan indicios de que oculta entre sus ropas o lleva pegados al cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con un delito.

El código impugnado sostiene que la revisión consiste en una exploración externa de la persona e impone a la policía la restricción de contar con una orden judicial en caso de que la inspección implique exponer partes íntimas del cuerpo de una persona. Incluso, antes de realizar una inspección, la Policía debe informar al ciudadano cuál es el motivo de la revisión.

Javier Laynez Potisek, ministro ponente del proyecto de resolución, planteó la pregunta central de la discusión: “¿Es constitucional que la policía pueda realizar la inspección de personas y de vehículos en la investigación de los delitos, sin que se exija que cuenten con orden escrita emitida por autoridad competente que funde y motive su proceder?”.

Para la CNDH, parte actora de la controversia desde 2014, al practicar estas inspecciones se atenta contra la libertad personal y de tránsito de los ciudadanos, ya que, así sea en forma indirecta, son sujetos de una posible detención arbitraria en que podrían incurrir la Policía y el Ministerio Público al momento de realizar sus investigaciones.

El ministro Laynez propuso que la inspección de personas constituye un control preventivo provisional que se encuentra autorizado constitucionalmente en la investigación de delitos y cuyos parámetros de validez derivan de la propia Carta Magna. En otras palabras, respondió a su propia pregunta afirmando que sí es constitucional la inspección de personas y vehículos que realiza la Policía, con las condiciones que fija el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Después de dos días de discusión, el más alto tribunal del país decidió, por mayoría de siete votos de 11 posibles, la constitucionalidad de las inspecciones de personas y vehículos que efectúa la Policía en la investigación de los delitos.

Frente a la decisión, la CNDH emitió su postura declarándose respetuosa de la determinación de la Corte, pero manifestando, a la vez, su preocupación “porque más allá de contribuir a que exista un entorno de mayor seguridad y menor violencia en nuestro país, los preceptos que fueron impugnados sigan propiciando violaciones a derechos y libertades básicas de las personas, sobre todo en contra de adolescentes y jóvenes”.

La SCJN respondió a través de las redes sociales aclarando que si un policía recibe una denuncia y está investigando un delito, puede inspeccionar personas y vehículos, pero esta facultad no es ilimitada y tampoco la ejerce a su antojo. La Policía puede inspeccionar siempre y cuando se encuentre en curso una investigación criminal, o bien en casos de flagrancia, sólo si hay una sospecha razonable de que la persona coincide con las características del sujeto denunciado.

El comunicado de la Corte agrega que la inspección de vehículos procede si el agente de policía observa hechos o circunstancias que lo hagan suponer que se está cometiendo un delito. Si no se cumplen estos requisitos, las revisiones de personas y carros serán ilegales y arbitrarias, incluyendo los casos en los cuales la única razón que se invoca para justificar la inspección sea una infracción de tránsito.

Todos entendemos que la Policía necesita herramientas legales para actuar ante la flagrancia delictiva o en una investigación criminal, y también es benéfico que los ciudadanos estemos conscientes de los alcances y límites de esas atribuciones. Por eso el empleo de la frase “sospecha razonable” causa inquietud, pues al no estar definida se convierte en un espacio de probable decisión arbitraria.

En los EE.UU. se emplea un término similar, probable cause o “causa probable”. Deriva de la Cuarta Enmienda a su Constitución, que establece que la Policía, para arrestar a alguien, debe tener una causa probable, aunque la ley tampoco define qué significa. La Suprema Corte norteamericana ha reconocido que causa probable es un concepto impreciso, fluido, que depende del contexto de la acción.

En el caso Illinois v. Gates (1983), el tribunal estadounidense sostuvo que la causa probable debe verse como un estándar práctico y no técnico, que toma en cuenta consideraciones fácticas y pragmáticas de la vida cotidiana, sobre las cuales actúan los seres humanos de manera razonable y prudente. Lo anterior significa que las cortes del país vecino deben emplear un estándar de razonabilidad para juzgar si existió la causa probable.

También en México haría falta que la SCJN definiera un modelo similar que nos ayude a comprender cuándo es razonable la sospecha. Esto serviría para que los agentes del Ministerio Público y jueces que califiquen las detenciones, cuenten con una herramienta para controlar el margen de decisión que emplea la Policía al revisar a las personas y sus vehículos.

Artículo publicado el 18 de marzo de 2018 en la edición 790 del semanario Ríodoce.

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Medio independiente de Aguascalientes.

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